Criterios

 

GUANAJUATO 42/2018. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA SOLA REFERENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RESULTADOS EMITIDO POR LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SUSTITUYE LA LABOR DE ANÁLISIS DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA.

La transcripción total o parcial de la denuncia administrativa formulada por el ente auditor; de la ponderación de los documentos que le sirvieron de base para emitir sus conclusiones o bien, de las observaciones derivadas del informes de resultados de una auditoría como único sustento de la resolución del procedimiento, no implica la certeza de la comisión de la conducta imputada al servidor público ni reemplaza el deber que tiene la autoridad sancionadora de examinar –por sí misma y de forma cualitativa– el material probatorio que tuvo a su alcance dentro del procedimiento, ni tampoco el de exponer los motivos y fundamentos con base en los cuales llegó a su propia convicción de que el sujeto a procedimiento incumplió con alguna de sus funciones como servidor público o, en su caso, que realizó alguna conducta contraria a una norma concreta, de forma que se entiendan las circunstancias de tiempo, modo y lugar con base en las cuales tuvo por acreditada su incursión en responsabilidad administrativa.


(Expediente: P.A.S.E.A. 63/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****).

GUANAJUATO 41/2018. DOCUMENTAL DENOMINADA DESCRIPCIÓN DEL PUESTO; ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UNA ATRIBUCIÓN PROPIA DEL CARGO DE UN SERVIDOR PÚBLICO PARA EFECTO DE SUSTENTAR UNA FALTA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.

En razón de lo expuesto, para determinar una infracción administrativa derivada del ejercicio de una atribución propia del sujeto a procedimiento disciplinario; se considera que no es posible desprender del documento denominado descripción del puesto, una atribución para determinar la comisión de una falta administrativa si esa atribución no se encuentra prevista en una norma legal, reglamentaria o en una instrucción dictada por autoridad competente que reúna los requisitos legales y sea congruente con aquel documento descriptivo.


Lo anterior considerando que la descripción del puesto es un instrumento que tiene por objeto precisar las cualidades, preparación profesional y experiencia laboral vinculadas a un cargo o puesto en la administración pública, en el cual además se determinan de forma genérica las funciones propias del cargo desde un punto de vista funcional y organizacional; pero de forma aislada no puede fundar la existencia de una atribución jurídica de cuya violación o incumplimiento se desprenda una responsabilidad administrativa.


(Expediente: P.A.S.E.A. 58/Sala Especializada/18. Sentencia de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho. Actora:*******).

GUANAJUATO 40/2018. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL. SI INICIÓ Y SUBSTANCIÓ EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SIN PRECISAR LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE LE FACULTAN A ACTUAR COMO ENCARGADO DE UNA DEPENDENCIA MUNICIPAL

Si quien inició y substanció el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato lo hizo como Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal citando únicamente los dispositivos en que se contienen las atribuciones del Titular de la Contraloría Municipal, pero no los que le faculten a actuar en suplencia del Titular de la Contraloría Municipal o fungir como tal hasta en tanto el Ayuntamiento designa un Titular de esa dependencia, acorde a los extremos contenidos en los artículos 131 párrafo quinto y 137 de la Ley Orgánica Municipal, no justifica su competencia dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que procede anular las resoluciones impugnadas al dictarse en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se fincaron sobre un procedimiento tramitado por una autoridad que carece de competencia material para tal efecto, lo que actualiza la hipótesis descrita en el artículo 137 fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


(Expediente: P.A.S.E.A. 85/Sala Especializada/17. Sentencia de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018. Actora: *******)

GUANAJUATO 39/2018. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA.

En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta».


Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.


(Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****).

GUANAJUATO 38/2018. ACUMULACIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS. ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO, SU INTELECCIÓN DEBE ATENDER AL ESPÍRITU O SENTIDO DE LA INSTITUCIÓN

El Máximo Tribunal del país ha sostenido que la finalidad de la acumulación es que un solo juzgador se ocupe de resolver aquellos asuntos en los cuales se presente el mismo problema jurídico o exista un íntima conexión entre los actos impugnados, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Los dos aspectos que patentizan la necesidad de la acumulación, son: el principio de economía procesal, en cuanto se pretende tramitar en un mismo juicio las dos acciones que guardan estrecha relación; y el principio de no contradicción, en cuanto se pretende evitar que dos o más sentencias resuelvan de modo diferente una misma cuestión. En consecuencia, para decidir si procede la acumulación de los procesos administrativos que prevé el artículo 291, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se deberá atender al nexo por el cual pudiera determinarse su íntima conexión.


Ahora bien, el requisito que comparten las dos causales para la acumulación de procesos, contenidas en el artículo citado, es que se invoquen idénticos conceptos de impugnación; sin embargo, la falta de identidad en los mismos, no es obstáculo, para que sea procedente la acumulación, ya que el criterio de aplicación no debe hacerse con base a una interpretación con un rígido sentido literal, sino que se debe utilizar en tal interpretación el sentido teleológico, relativo a la finalidad que persigue la norma en cuestión, en el entendido que su intelección debe atender al espíritu o sentido de la institución, mismo que deriva de la finalidad que justifica su existencia, consistente tanto en la economía del proceso, como evitar el dictado de sentencias contradictorias.


(Expediente: 2408/4ª Sala/16 {incidente de acumulación de autos]. Sentencia de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho).